domingo, 21 de septiembre de 2008

Una Doble nacionalidad cercenada que rechazamos.

Escribe: Miguel Espaillat Grullon. New York. Septiembre 21 / 2008

Está harto comprobado que toda ley o normativa  que provenga de la clase dominante de la Republica Dominicana  tiene la impronta de la discriminación y de la exclusión social. Tradicionalmente todas las leyes se han elaborado con el fin de favorecer a  las 17 familias  burguesas  y oligárquicas  dueños y señores del país. 

 Es la añeja práctica mundial de estas clases.   Lo que está pasando actualmente en Bolivia, donde la mayoria nacional es victima de cien familias descendientes de europeos, confirma esta referencia.  Pero igual sucede con Venezuela, Honduras, Paraguay, Uruguay, Chile, El Salvador, Ecuador y demas paises del área.  Es el origen de las actuales convulsiones sociales.

 

El agravamiento, de tal estado de cosas se da con más fuerzas, por el apoyo condicionado de los gobiernos norteamericanos y europeos a los criollos de estas naciones explotadas, a los  que hacen sus socios en el saqueo de los recursos naturales y humanos.

 En este contexto, la Republica Dominicana se aboca a otra reforma constitucional, soslayando por 39 veces,  el interés de la nación a favor de las clases detentadoras del poder real.

 

En esta oportunidad no vamos a hacer un análisis pormenorizado del nuevo texto “ANTEPROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL REPUBLICA DOMINICA” Porque el mismo se haría muy extenso y algo árido al interés de los no versados en leyes.  Por tal razón solo vamos a hacer algunas puntualizaciones en aquellos puntos de principal interés para la mayoria de la población residiendo en la Republica y en el extranjero.

 Primero – De las reformas  constitucionales.

 Como elemento de base para la discusión presento a ustedes el texto que normaliza las reformas constitucionales de aprobarse el texto sometido a la ASAMBLEA NACIONAL REVISORA.

TITU LO XII     DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I   DE LAS NORMAS GENERALES

 Artículo 244.  La Reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma,  y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

 1)         Ninguna modificación podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

 2)         Cuando la reforma de la Constitución sea relativa al período constitucional del Presidente de la República o de los demás cargos electivos, entrará en vigor solamente en el siguiente periodo. 

 CAPITU LO II  DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

 Artículo 245. La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Artículo 246. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de las reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados y supuestos previstos en el artículo 171.

1)     En este caso, las decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

2)     Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados

Articulo 247. Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías fundamentales, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, una vez votada y aprobada por la Asamblea Revisora, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral.  

Artículo 248. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

Artículo 249. La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda del treinta por ciento del total de los ciudadanos que integren el Registro Electoral. Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No".

Artículo 250. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será  proclamada por la Asamblea Nacional Revisora o en su defecto por cualquier autoridad de la República, incorporándose al texto constitucional.

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Como puede inferirse de la lectura del texto anterior, para la modificación de la constitución no se contempla ni  por asomo el uso de la constituyente que es lo moderno en los tiempos actuales.

O sea que nuestra constitución va a seguir elaborada por los senadores y diputados reunidos en asamblea nacional para tal fin.  Ahora bien podemos preguntarnos.  ¿Qué constitución podrá salir de los  honorables diputados y senadores actuales de la Republica?  ¿Podrá esta vez dar peras el olmo?  ¿Se resistirán estos congresistas al hombre del maletín?

Las falencias de esta reforma estan a la vista.  ¿Cómo es posible elaborar una reforma constitucional sin la participación del la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y obviando la participación de la ciudadanía?

Esos juristas, participantes en la elaboración de esta reforma, entre ellos el Dr. Mario Vinicio Castillo y Pina Acevedo, sabemos a quienes representan.

Ademas la condición de jurista por si sola, no es calidad absoluta que confiere la naturaleza humana necesaria para elaborar un documento de esa naturaleza que tiene implicaciones espirituales, morales, culturales y humanistas. Traigo a colación este criterio filosófico si se quiere, porque no encuentro esas cualidades y virtudes en la mayoria de los juristas convocados para este trabajo.

Segundo – De la reelección presidencial

TITULO IV    DEL PODER EJECUTIVO

 CAPITULO I   DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 Sección I  Disposiciones Generales

 Artículo 102.  El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente de la República, símbolo de unidad nacional y de la permanencia del Estado.

 Artículo 104. El Presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo.  Podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo, así como luego del intervalo de un mandato presidencial diferente.  

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¿Por qué insistir tanto en la reelección presidencial y en que alguien que fue presidente vuelva a serlo, cuando ya sabemos que la misma genera y fomenta el clientelismo corrupción y tiranía?

 

Tercero - Del nombramiento del procurador de la republica y demas subordinados. 

CAPITULO X    DEL MINISTERIO PÚBLICO

 Artículo 159.  El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, que dirige la política del Estado contra el delito, ejerce la acción pública, garantiza los derechos fundamentales y libertades ciudadanas que asiste a las víctimas y testigos y protege el interés público tutelado por la ley.

 1)         El Ministerio Público goza de autonomía funcional respecto al resto de los poderes del Estado, y ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, unidad de actuaciones, indivisibilidad, dependencia jerárquica, objetividad y responsabilidad.  

Artículo 160.  El Presidente de la República designará al Procurador General de la República, a los Procuradores Adjunto y demás integrantes del Ministerio Público, tomando en consideración los criterios de mérito y evaluación de desempeño considerados por el Consejo General de Procuradores.

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 ¿Es moderna una constitución que establece que el MINISTERIO PUBLICO será nombrado por el poder ejecutivo?

 

Cuarto – en esta reforma constitucional, en el capitulo concerniente a los derechos civiles y políticos se ha hecho un transplante proveniente del código penal dominicano.  El mismo esta muy bien, porque establecidos estos derechos en la constitución, consolida los mismos a favor de la ciudadanía en general.  Pero ya que se pudo transplantar es parte ¿Por qué no se transplantó también lo concerniente a la inversión del fardo de la prueba?

Desde la fundación de la republica en 1844 hasta el presente, es decir por 162años, los dominicanos hemos estado sufriendo el embate demoledor de la corrupción administrativa materializada en la evasión de impuestos por parte del sector productivo y del enriquecimiento ilícito de los funcionarios del estado.  Tradicionalmente hemos estado viendo como  personajes que ayer eran pobres, posteriormente exhiben unas riquezas, que no pueden justificar legalmente.  Esta práctica ha adquirido en los últimos tiempos, carácter de plaga maligna.  Ante la benignidad de las leyes que castigan estos crímenes y la venalidad de los jueces, estos individuos se burlan de los pueblos que languidecen en la indefensión, al no sufrir la sanción penal  que corresponde a su delito.  Ello así, porque nuestra constitución no establece en ninguno de sus acápites, forma alguna, para condenar, sancionar y combatir estos crímenes de lesa humanidad.  Las leyes positivas al respecto son muy débiles, y zigzagueantes. No son nada taxativas, y mas bien se prestan a brindar protección a los envueltos en la comisión de los mismos..  Prueba de ello, es que, el fardo de la prueba, esta a cargo del acusador, con lo que el acusado no tiene que hacer ningún aporte para demostrar el origen de sus riquezas, a todas luces mal ávidas.  La benevolencia de este principio juridico para con el acusado es aterradora.  La aplicación de este principio, resulta en una complicidad con el delincuente, puesto que siempre será imposible al acusador reunir las pruebas del peculado. Dado lo importantísimo, qué es para la republica y mas  en estos  momentos, sanear su economía , para que los dineros del pueblo se manejen con la mayor pulcritud, para que haya mayores recaudaciones que se puedan invertir en la adquisición de bienes  y servicios y obras sociales que beneficien a todo el pueblo, se hace necesario darle un carácter  constitucional a la penalización del enriquecimiento ilícito de los funcionarios del estado y a la evasión de impuesto por parte de cualquier ciudadano de la nación.

 

¿Por qué no se invierte el fardo de la prueba? ¿Quién esta destras de dejar las cosas como están?

Porque al igual que como se trasplantó del código penal lo concerniente a los derechos civiles y políticos no se trasplantó  la prueba del fardo revirtiéndola en el proceso penal? O sea, que corresponda por ejemplo al acusado de enriquecimiento ilícito demostrar el origen de su patrimonio?

¿Será que los dueños de fortunas que no pueden explicar su origen estan destras de la vigencia a perpetuidad de esta manera de la susodicha ley?

¿Será que no hay real interés en eliminar la corrupción?

Quinto – del territorio nacional

CAPITU LO III    DEL TERRITORIO NACIONAL

Sección I    De la Conformación del Territorio Nacional

 Artículo 8. El territorio de la República Dominicana es inalienable.

         1)     Está integrado por la parte oriental de la Isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velarán por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional.

2)     Son partes del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental serán establecidas y reguladas por ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar.

3)     Pertenecen a la República Dominicana el espacio aéreo sobre su territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde este actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.

4)     Los poderes públicos procurarán en el marco de los acuerdos internacionales la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar sus comunicaciones y el acceso de su población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.

Sección II    De los Recursos Naturales

Artículo 9. Todos los recursos naturales situados en el territorio dominicano, incluidos los yacimientos mineros, son de titularidad estatal y sólo podrán ser explorados y explotados por particulares en virtud de las concesiones o contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley. Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de sus recursos  podrán ser dedicados al desarrollo de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por la ley. Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción del Estado.

Artículo 10. Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica serán objeto de protección especial por parte de los poderes públicos que garanticen su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, las playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso al público. La ley regulará las condiciones y formas en que los particulares podrán acceder al disfrute o gestión de dichas áreas.

Artículo 11. Se declara de alto interés público la exploración, explotación, estudio, preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional, en especial del conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo

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¿Por qué en este acápite no se tomó en cuenta prohibir  vender a los extranjeros más de tres tareas de extensión territorial tal como lo era antes? Esto porque al ritmo de venta a extranjeros por el que vamos, pronto la Republica no será de los dominicanos. ¿Por qué no entienden los juristas encargados del texto de la susodicha reforma que estas ventas constituyen  una alineación del territorio de la republica, una cosa tan simple de entender?

 Y Sexto – en cuanto al derecho para ser presidente y vicepresidente.

CAPITULO IV   DE LA POBLACIÓN     Sección     De la Nacionalidad

Artículo 18. Se reconoce a las dominicanas y los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana.

1)           Las dominicanas y los dominicanos que adquieran otra nacionalidad por acto voluntario no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República. Podrán ocupar otros cargos electivos o ministeriales, o de representación diplomática del país en el exterior y en los organismos internacionales, si renunciaren a la nacionalidad extranjera por lo menos un año antes de la elección o al momento de su designación.

Rechazamos tajantemente esta ley por contradictoria, y discriminatoria. Contradictoria porque en su articulo 18 reconoce la doble ciudadanía, pero que al negar la calidad para  ser presidente y vicepresidente de la republica a aquellos que hayan adquirido otra nacionalidad aunque hayan renunciado a la misma, constituye un contrasentido, y una discriminación.  Consideramos que los términos condicionanantes a esta doble nacionalidad  es una injusticia, una humillación, una desconsideración, una inaceptable restricción  y una aberración jurídica que cercena los derechos y que hiere profundamente la sensibilidad de todos los dominicanos que somos tan dominicanos como todos los que se han quedado halla, porque no tienen porque salir, o porque no han podido salir.

Nos estan vendiendo que esta reforma es moderna. Pero parece que la modernización es selectiva y acomodaticia.  Ingrid Betancourt es Colombiana de nacimiento y francesa por naturalización y puede optar por la presidencia de Colombia sin problemas. Ya que los dominicanos somos grandes imitadores ¿por que no podemos imitara  la legislación combiana que si es mas avanzada que la que estan planteando llevar a cabo el gobierno dominicano?.

Cuando mas arriba expuse: (la condición de jurista por si sola, no es calidad absoluta que confiere la naturaleza humana necesaria para elaborar un documento de esa naturaleza que tiene implicaciones espirituales, morales, culturales y humanistas. Traigo a colación este criterio filosófico si se quiere, porque no encuentro esas cualidades y virtudes en la mayoria de los juristas convocados para este trabajo).   Esta referencia viene a cabo porque cuando el Dr. José Francisco Peña Gómez sustentó establecer en nuestra carta magna la doble nacionalidad el Jurista Dr. Jottyn Cury se opuso rabiosamente a ese  proyecto constitucional.  El creyéndose lo máximo entre los Juristas dominicanos elevo instancias en contra del susodicho proyecto.  Gracias a Dios que se impuso la cordura el sentido común y filosófico de los responsable de tal reforma al reconocer con amor, la justicia de tal proyecto.

Desde el exterior los millones de dominicanos que sufrimos en este exilio forzado reclamos nuestra dominicanidad completa.  Si nuestros aportes materiales a la patria se reciben gustosos y sin discriminarlos, así mismo exigimos que nuestra dominicanidad no sea cercenada con una doble nacionalidad mostrenca y carente de respeto, amor y dignidad.

Si es cierto que la reforma es consensuada, entonces que consulten con los millones de inmigrantes para que obtengan la respuestas que correspondería al consenso.

 

Miguel Espaillat Grullon

New York, Septiembre / 21 / 2008

Correo electrónico: sanmiguelxx@yahoo.com

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