lunes, 12 de noviembre de 2007

PRD IMPUGNA RESOLUCION DE LA JCE QUE REGULA CAMPAÑA ELEC TORAL.


Modesto Reynoso
Subsecretario de Relaciones Internacionales del PRD
AL PRESIDENTE Y DEMAS JUECES DE LA
JUNTA CENTRAL ELECTORAL
.



Impetrante: Partido Revolucionario Dominicano.

Asunto: Recurso de revisión en contra de los Ordinales Segundo y Tercero
de la Resolución No. 07/2007 dictada el 7 de noviembre de 2007.

Honorables Magistrados:

El Partido Revolucionario Dominicano, organización política con personería jurídica reconocida por la Junta Central Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14 casi esquina Avenida Sarasota, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, Ramón Alburquerque, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 090-003260-8, ingeniero, de este domicilio y residencia, y su Secretario General, Orlando Jorge Mera , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0095565-7, abogado, de este domicilio y residencia; por intermedio de su Delegado Político acreditado ante la Junta Central Electoral, Dr. Virgilio Bello Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cedula No. 001-0798633-3, mediante el presente escrito interpone formal recurso de revisión en contra de los Ordinales Segundo y Tercero de la Resolución No.07-2007 de fecha siete (7) de noviembre de 2007, relativa a la propaganda electoral; todo en base a los argumentos fácticos y jurídicos que se desarrollarán en el cuerpo del presente escrito.

I.- HECHOS.

1.- En fecha siete (7) de noviembre de 2007, la Junta Central Electoral dictó la Resolución No.07/2007, cuyo texto íntegro es el siguiente:

"RESOLUCION No. 07/2007. La JUNTA CENTRAL ELECTORAL , Institución de Derecho Público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral, número 275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones, regularmente constituida en su Sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, Distrito Nacional, frente a la "Plaza de la Bandera", integrada por el Dr. Julio César Castaños Guzmán, en su calidad de Presidente del Pleno; Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro; Dr. Mariano América Rodríguez Rijo, Miembro; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, Miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, Miembra; Dr. José Angel Aquino Rodríguez, Miembro; Dr. César Francisco Féliz Féliz, Miembro; Dr. Jhon N. Guilliani Valenzuela, Miembro; Lic. Eddy De Jesús Olivares Ortega, Miembro; Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General; Dicta dentro de sus atribuciones legales la presente Resolución.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

VISTA: La Ley Electoral No. 275, del 21 de diciembre del 1997;

VISTA: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873, del 31 de julio del 1978;

VISTA: La instancia depositada en fecha 15 de octubre por ante esta Junta Central Electoral, por un grupo de ciudadanos que dan cuenta de la participación del oficial del Ejército Nacional, Elías Caamaño Pérez, en un spot publicitario que promueve la candidatura del Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández Reyna.

CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral es el órgano rector del sistema electoral de la República Dominicana.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por la Ley Electoral No. 275-97, la Junta Central Electoral es una entidad de derecho público con capacidad para disponer todos los actos jurídicos que fueren útiles para asegurar el cumplimiento de sus funciones, dentro del marco establecido por la Constitución, las leyes y los reglamentos dictados al efecto.

CONSIDERANDO: Que la función principal de la Junta Central Electoral es garantizar el adecuado desenvolvimiento, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, del proceso electoral en todas y cada una de sus etapas, entre la cuales se encuentra la campaña electoral.

CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral No. 275-07, en su artículo 6 literal r, ha sido enfática al conceder a la Junta Central Electoral la atribución de "dictar todas las medidas que considere apropiadas para asegurar… todos los derechos y obligaciones relativos a la campaña electoral".

CONSIDERANDO: Que el literal g del artículo 6 de la Ley Electoral No. 275-97, confiere a la Junta Central Electoral la facultad de dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes para asegura la recta aplicación de la constitución y las leyes en lo relativo a las elecciones y el regular desenvolvimiento de estas.

CONSIDERANDO: Que el literal j del artículo 6 up supra indicado, confiere a la Junta Central Electoral la facultad de reglamentar la propaganda en los medios de comunicación, siendo uno de los fines principales de esta facultad evitar menciones que puedan crear intranquilidad o confusión en la población.

CONSIDERANDO: Que la Junta Centra Electoral es la instancia competente para conocer de la denuncia interpuesta el pasado día 15 de octubre por un grupo de ciudadanos, sobre la contrariedad con la Constitución y las leyes de la participación de un oficial activo de las fuerzas armadas en un spot de propaganda electoral a favor de la candidatura del actual Presidente de la República y candidato a la presidencia por el Partido de la Liberación Dominicana, Dr. Leonel Fernández Reyna.

CONSIDERANDO: Que ha sido comprobado que efectivamente al momento de la filmación, el acto que participa junto al Presidente de la República y candidato a la presidencia por el PLD, en el material fílmico (spot) referido, ostentaba la calidad de oficial de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.

CONSIDERANDO: Que la Junta Centra Electoral entiende que tal situación constituye una violación de las leyes indicadas, independientemente de que en el mismo no ostenta de manera visible la condición de militar del oficial implicado y de la voluntad del Partido de la Liberación Dominicana; y que tal situación es contraria a las disposiciones y principios contenidos en el artículo 93 de la Constitución de la República y los artículos 1, 4 y 153 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que versan sobre el carácter apolítico de las fuerzas armadas y prohíben a sus miembros formar parte o pertenecer a agrupaciones políticas.

CONSIDERANDO: Que el período electoral se inicia con la emisión de la Proclama Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Ley Electoral.

CONSIDERANDO: Que el artículo 87 de la Ley Electoral, en su parte inicial, indica que "toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral. La proclama anunciará la clase de elección, la extensión territorial que ha de abarcar, las disposiciones constitucionales o legislativas en virtud de las cuales deba verificarse, la fecha en que tendrá lugar, los cargos que hayan ser provistos, el período para el cual han de serlo y cualesquiera otros particulares que se estimen necesarios o útiles. La proclama por la cual se anuncie una elección ordinaria deberá ser publicada a más tardar noventa (90) días antes de la fecha en que deba celebrarse…"

CONSIDERANDO: Que el artículo 88 de la Ley Electoral establece que "el período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama y concluirá el día que sean proclamados los candidatos elegidos".

CONSIDERANDO: Que el hecho de que la Junta Central Electoral (JCE) esté conociendo de esta controversia en un momento en el cual aún no se ha dictado la Proclama Electoral que da apertura al período electoral, obliga a este organismo electoral a fijar posición en torno a lo oportuno o no de la propaganda y publicidad electoral y otros actos de campaña electoral que se están verificando en todo el territorio nacional.

POR TALES MOTIVOS

PRIMERO: Requiere al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) que tenga a bien disponer el cese de la difusión del material fílmico referido.

SEGUNDO: Recuerda a todas las organizaciones políticas de la República Dominicana que el período electoral aún no ha sido iniciado, por lo que se les requiere que tengan a bien disponer el cese de todo tipo de publicidad de carácter electoral o proselitista, limitándose así a la difusión institucional habitual de períodos no electorales.

TERCERO: La medida contenida en el dispositivo anterior se hace efectiva desde la fecha de publicación de la presente Resolución y hasta que sea dictada la Proclama que deja abierto formalmente el Período Electoral.

CUARTO: La Junta Central Electoral se reserva el derecho de tomar las medidas que considere pertinentes en relación con la ejecutoriedad de las presentes disposiciones, todo de conformidad con la Constitución y las leyes.

Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). FIRMADO: Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente; Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro; Dr. Mariano América Rodríguez Rijo, Miembro; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, Miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, Miembra; Dr. José Angel Aquino Rodríguez, Miembro; Dr. César Francisco Féliz Féliz, Miembro; Dr. Jhon N. Guilliani Valenzuela, Miembro; Lic. Eddy De Jesús Olivares Ortega, Miembro; Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General."


2.- Mediante comunicación No. 43016 de fecha nueve (9) de noviembre de 2007, el Honorable Presidente de la Junta Central Electoral notificó a los Delegados de los Partidos Políticos Acreditados ante la Junta Central Electoral, copia certificada de la Resolución No.07/2007, antes descrita.

3.- El Partido Revolucionario Dominicano recibió con sorpresa esta notificación, toda vez que nuestra organización política, al igual que el resto de las organizaciones acreditadas ante la Junta Central Electoral, con excepción del Partido de la Liberación Dominicana, no fue parte de este proceso, ni fue citado ni debidamente oído, sobre el Ordinal Segundo que contiene la Resolución No.07/2007, la cual vulnera nuestros derechos constitucionales y legales.

4.- Es por tal razón, que, como partido democrático y respetuoso del Estado de Derecho, nos vemos en la necesidad de recurrir ante la propia Junta Central Electoral a fin de que se revise el Ordinal Segundo, conforme a las explicaciones y las razones que esbozaremos en este escrito.

II.- PROCEDIMIENTO.

5.- El párrafo II del artículo Seis de la Ley Electoral No.275-97, modificado por la Ley 2-03 del 17 de enero del 2003, dispone lo siguiente:

"Párrafo II.- Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en última o única instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los casos en que la ley autorice los recursos de revisión, o cuando, juzgados en única instancia, aparezcan documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate. Este recurso, por excepción, solo podrá ejercerse una vez. (Subrayado es nuestro).

6.- Por su parte, el artículo 74 de la Ley Electoral No. 275-97 expresa:

"Artículo 74.- APELACION O REVISION. De las resoluciones que dicten la Junta Central Electoral y las juntas electorales de conformidad con el artículo precedente, se podrá recurrir en apelación o en revisión ante la Junta Central Electoral, según que la resolución emane de alguna junta electoral o de la propia Junta Central Electoral , dentro de los tres (3) días de haber sido comunicada. La Junta Central Electoral fallará sumariamente dentro de los cinco (5) días de haber recibido el expediente. El fallo que dictare será comunicado inmediatamente a los interesados, así como a la junta electoral de donde emane y la disposición impugnada cuando se tratare de una apelación." (Subrayado es nuestro).

7.- De la lectura combinada del Artículo Seis, Párrafo II, y del Artículo 74 se desprende que la Resolución No.07/2007 puede ser objeto del recurso de revisión por ante la Junta Central Electoral. Si bien es cierto que el Artículo 74 está dentro de la Sección II relativa a "De las Propuestas", en el Título IX "De los Candidatos de Partidos', no menos cierto es que, de este artículo, se infiere que, si la Junta Central Electoral tiene capacidad para conocer en revisión, lo relativo a las propuestas de candidaturas, tiene también facultad para conocer en revisión, las decisiones adoptadas en aspectos y cuestiones íntimamente vinculadas al proceso electoral, y a la esencia misma de las Candidaturas Presidenciales, como es el de la promoción, publicidad y propaganda electoral, como es el caso de la Resolución objeto de esta acción.

8.- Por vía de consecuencia, la Junta Central Electoral es competente para conocer del presente recurso de revisión.

III.- VIOLACION AL ARTÍCULO 8, NUMERAL 2, ACAPITE J) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.

9.- La Resolución No.07/2007 es dictada por la Junta Central Electoral como consecuencia de la controversia resultante por el depósito de una comunicación suscrita por un grupo de ciudadanos que da cuenta de la participación de un militar activo en un spot publicitario que promueve la candidatura del Presidente de la República y Candidato Presidencial del Partido de la Liberación Dominicano.

10.- El último Considerando de la referida resolución reconoce la existencia de esta controversia cuando afirma "Que el hecho de que la Junta Central Electoral (JCE) esté conociendo de esta controversia…", por lo que es evidente que este proceso contencioso solo involucró al Partido de la Liberación Dominicana, quien incluso, según reportó la prensa, le fue notificada la comunicación del grupo de ciudadanos para que ejerciera su derecho de defensa. Incluso, el Magistrado Presidente de la Junta Central Electoral expresó públicamente lo siguiente:

"Será remitida a través del delegado político del PLD una copia del expediente a los fines de recabar el parecer de ese partido sobre el particular" (Periódico "Diario Libre", de fecha 23 de octubre de 2007). (Subrayado es nuestro).

11.- Resulta que el PRD no fue nunca citado ni oído por la Junta Central Electoral, no en cuanto al spot publicitario de referencia (lo cual era correcto pues esto es de la exclusiva incumbencia del PLD), sino del interés de la Junta Central Electoral de establecer una disposición general sobre la publicidad, promoción y propaganda electoral, en una violación a los derechos constitucionales de nuestra organización política.

12.- En efecto, el Artículo 8, numeral 2, acápite (j) de la Constitución de la República dispone que:

" Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa . Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres". (Subrayado es nuestro).

13.- Es el debido proceso de ley, que en el caso aplicado a la regulación electoral, ha sido vulnerado. En otras palabras, la Junta Central Electoral emitió una disposición de carácter general, en el curso del conocimiento de una litis controversial o contenciosa, sin haber citado u oído ni garantizado el derecho de defensa de los demás partidos políticos, incluido obviamente el Partido Revolucionario Dominicano.


IV.- VIOLACION AL PARRAFO I DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ELECTORAL NO. 275-97.

14.- Por otra parte, y por tratarse la Resolución No.07/2007, una decisión de carácter contencioso, tal como hemos explicado anteriormente, era imperativo que la Junta Central Electoral cumpliera con el mandato del Artículo 6, Párrafo I, que dispone:

"PARRAFO I.- Las decisiones en materia contenciosa será tomadas después de oídos, o habiendo sido regularmente citados, los partidos políticos y/o candidatos interesados, en audiencia pública o en cámara de consejo , especialmente si ha de fallar un medio de inadmisión, una nulidad o cualquier otra excepción". (Subrayado es nuestro).

15.- Esta claro que el PRD no fue oído ni citado en el curso de esta controversia, contenciosa por demás, que involucraba a un grupo de ciudadanos y al Partido de la Liberación Dominicana, exclusivamente.

16.- Resulta, por lo tanto, arbitrario aplicar una disposición general, sin que previamente se haya agotado el debido proceso de ley, y que razonablemente, nuestra organización política tuviese la oportunidad de expresar sus argumentos sobre el contenido de los ordinales Segundo y Tercero de la Resolución No.07/2007.

V.- DEROGACION DE LOS ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO DE LA RESOLUCION 07-2007.

17.- La lectura de estos Ordinales nos hace concluir en que en los mismos existe un mandato, una imposición, no un recordatorio, lo cual nos causa un agravio, pues el Partido Revolucionario Dominicano no fue debidamente citado ni oído sobre este particular:

SEGUNDO: Recuerda a todas las organizaciones políticas de la República Dominicana que el período electoral aún no ha sido iniciado, por lo que se les requiere que tengan a bien disponer el cese de todo tipo de publicidad de carácter electoral o proselitista, limitándose así a la difusión institucional habitual de períodos no electorales. (Subrayado es nuestro).

TERCERO: La medida contenida en el dispositivo anterior se hace efectiva desde la fecha de publicación de la presente Resolución y hasta que sea dictada la Proclama que deja abierto formalmente el Período Electoral . (Subrayado es nuestro).

18.- Lo que procede, por lo tanto, es que este alto tribunal electoral proceda nueva vez a estudiar y a enjuiciar su propia Resolución No.07-2007, de manera especial, en lo relativo a los Ordinales Segundo y Tercero, pues al decidir sobre imposición de estas disposiciones de carácter general o reglamentario, violó los derechos constitucionales y legales del Partido Revolucionario Dominicano, lo que la hace, inaplicable.


19.- Veamos lo que, en ese sentido, nos dice el jurista Eduardo García de Enterria, reconocido profesor español de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo, en su obra "Curso de Derecho Administrativo":

"El Reglamento es así una norma necesariamente puesta en cuestión, afectada por la necesidad de un "enjuiciamiento previo" sobre su validez antes de pasar a su aplicación. Si de ese enjuiciamiento previo resultase que el Reglamento contradice a las Leyes, habrá que rechazar la aplicación del Reglamento con objeto de hacer efectiva la aplicación prioritaria de la Ley por el violada; habrá que rehusar, pura y simplemente, aplicar el Reglamento ilegal o en términos positivos, habrá que inaplicarlo".

"En 1858 precisaba ya Colmero con toda lucidez este régimen propio del Reglamento: "El juez, al aplicar una disposición de dicho poder (administrativo), no procede como delegado de la autoridad que la dictó, sino como depositario del tesoro de la justicia que la Ley le confía para que la dispense con imparcialidad. No existe, pues, un deber de ciega obediencia que le obligue a cerrar los ojos sobre la legalidad o ilegalidad de los mandatos de la Administración; y, por el contrario, existe una obligación sagrada de inquirir si tiene o no fuerza obligatoria el precepto en cuestión y de rehusar su cumplimiento cuando adolece de tales vicios que anulen el acto emanado…" [1] [1]

20.- Procede, por tanto, la derogación de los Ordinales Segundo y Tercero de la Resolución No.07/2007, y en aplicación al Articulo 8, numeral 2, acápite (j) de la Constitución de la Republica, y el Articulo 6, Párrafo I, de la Ley Electoral No. 275-97, convocar a los partidos políticos para oír su posición sobre la propuesta de regulación de la propaganda electoral, tal como sucedió con el proyecto de Reglamento de Campaña Electoral, Actos de Propaganda y Uso de Medios de Comunicación, el cual, dicho sea de paso, esta pendiente de decidir por la Junta Central Electoral.

VI.- COLOFON.

21.- El Partido Revolucionario Dominicano ha querido mantener este escrito estrictamente en los aspectos legales e institucionales. Sin embargo, es nuestro deber señalar a este alto tribunal electoral que, de aplicarse tal cual esta redactada la Resolución No.07/2007, se produce una inequidad y discriminación en el actual proceso electoral, por cuanto, silenciaría la promoción electoral de los Candidatos Presidenciales de la oposición, y no la del Candidato Presidencial del Partido de la Liberación Dominicana, quien, en su condición de Presidente de la Republica, utiliza la propaganda oficial (pagada con los impuestos de todos los dominicanos) para promover sus aspiraciones presidenciales, en un claro uso de los recursos del Estado con fines electorales, bajo toda clase de reservas.

VII.- CONCLUSIONES.

Por todas las razones precedentemente expuestas y por las demás que podrán ser suplidas por ese alto tribunal en aplicación a los principios de justicia y equidad, el impetrante, por intermedio de Delegado Político, os solicita fallar como sigue:

PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma el presente recurso de revisión en contra de los Ordinales Segundo y Tercero de la Resolución No.07/2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el Pleno de la Junta Central Electoral, por ser justa y reposar en los preceptos constitucionales y legales que han sido esbozados en el cuerpo del presente escrito.

SEGUNDO: En consecuencia, DEROGAR los Ordinales Segundo y Tercero de la Resolución No.07/2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el Pleno de la Junta Central Electoral, y CITAR Y CONVOCAR a una audiencia publica a los partidos políticos acreditados ante la Junta Central Electoral a fin de que fijen su posición sobre la propaganda electoral, en ejercicio de su sagrado derecho de defensa, a fin de que, posteriormente, la Junta Central Electoral dicte la disposición general sobre la propaganda electoral, de conformidad con el articulo 8, numeral 2, acápite (j) de la Constitución de la Republica y articulo 6, Párrafo I, de la Ley Electoral No.275-97.


Es justicia que se os pide, en la ciudad de Santo Domingo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).




Dr. Virgilio Bello Rosa
Delegado Político ante la JCE

[1][1] Eduardo García de Enterria y Tomas Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Décima Edición, 2000, Págs. 221 y 222.

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